EXP. N.° 02799-2024-PC/TC
LIMA SUR
MARÍA TERESA ARCE CÓNDOR

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 24 de noviembre de 2025.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Arce Cóndor contra la resolución de fojas 110, de fecha 27 de octubre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que resolvió confirmar la Resolución 24, de fecha 10 de agosto de 2021, que deja sin efecto el Informe Pericial 010-2021-ILE-CSJLS-PJ,
de fecha 1 de setiembre de 2021, el cual ratifica el Informe Pericial 032-2018-EESA-CSJLS-PJ, de fecha 14 de junio de 2018, y ordena remitir los autos al área de pericias; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Mediante la sentencia recaída en la Resolución 4, de fecha 7 de marzo de 2016, el Juzgado Civil de San Juan de Miraflores declaró fundada la demanda interpuesta por la recurrente y, por consiguiente, dispuso que la Unidad de Gestión Educativa Local 1 – UGEL 1 cumpla con la Resolución 4456-2011-SERVIR/TSC Segunda Sala, de fecha 14 de setiembre de 2011, y pague a la demandante el íntegro de lo que corresponde percibir por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de su remuneración total.1 La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante la Resolución 6, de fecha 3 de agosto de 2016, resolvió confirmar la citada Resolución 4.2

  2. En la etapa de ejecución del proceso de cumplimiento,
    mediante la Resolución 15, de fecha 17 de abril de 2018, el a quo dispuso remitir los actuados al área de pericias a fin de que se proceda a la elaboración de la liquidación conforme a lo ordenado en la sentencia de autos.3 A fojas 39, obra el Informe Pericial 032-2018-EESA-CSJLS-PJ,
    de fecha 14 de junio de 2018, en el que el perito judicial concluye que el concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases asciende a la suma de S/63,202.36.

  3. Con fecha 27 de agosto de 2018, el procurador de la demandada observa el informe pericial y señala que la remuneración total no es el íntegro de lo que percibe la accionante, pues solo está conformada por los criterios remunerativos que tienen dicha naturaleza. Así, refiere que el perito judicial incurre en error al considerar todos los ingresos que percibe la actora.4

  4. Con fecha 17 de octubre de 2018, la demandante solicita que se apruebe el Informe Pericial 032-2018-EESA-CSJLS-PJ.5

  5. Mediante la Resolución 20, de fecha 7 de enero de 2019, el a quo dispuso remitir los autos a la oficina de pericias para que absuelva la observación realizada por la parte demandada al Informe Pericial 032-2018-EESA-CSJLS-PJ.6 A fojas 76, obra el Informe Pericial 010-2021-ILE-CSJLS-PJ, de fecha 1 de setiembre de 2021, que ratifica el Informe Pericial 032-2018-EESA-CSJLS-PJ.7

  6. Con fecha 5 de octubre de 2021, el procurador de la demandada observa el último informe pericial, reitera los argumentos planteados en su escrito de fecha 27 de agosto de 2018 y agrega que no todos los ingresos que perciben los docentes son de carácter remunerativo y sirven como base de cálculo para liquidar la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, por lo que el cálculo debe estar acorde con los criterios establecidos por la normatividad vigente, toda vez que los mismos taxativamente prohíben ser base de cálculo de cualquier tipo de bonificación, remuneración o pensión.8

  7. El Juzgado Civil de San Juan de Miraflores, mediante la Resolución 24,
    de fecha 10 de agosto de 2021, dejó sin efecto el Informe Pericial 010-2021-ILE-CSJLS-PJ, que ratifica el Informe Pericial 032-2018-EESA-CSJLS-PJ, y ordenó remitir los actuados al área de pericias para que se realice una nueva liquidación. Consideró que, si bien el artículo 48 de la Ley 25212 establece que el profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, existen conceptos remunerativos que deben ser excluidos del cálculo de la remuneración total, los cuales han sido establecidos en la Casación 15895-2016-Huaura.9

  8. La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por considerar que toda liquidación que se realice a efectos de determinar el contenido de la remuneración total o íntegra debe verificarse caso por caso y de acuerdo a las boletas del trabajador; asimismo, debe analizarse si las normas que establecen las bonificaciones otorgadas expresan su exclusión a efectos de determinar la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación.10

  9. Mediante recurso de agravio constitucional, la accionante refiere que todos los conceptos remunerativos que componen el haber mensual del docente, dado que fueron obtenidos en forma regular y permanente en el tiempo, deben ser considerados como base de cálculo para determinar el monto de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación.11

  10. En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC,
    este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución, en sus propios términos, de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.

La procedencia excepcional del RAC, en este supuesto, tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional. Le corresponde al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias cuando, en fase de ejecución, el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional y este Tribunal tendrá habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial,
vía el recurso de queja.

  1. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la parte actora en el proceso de cumplimiento al que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.

  2. La sentencia recaída en la Resolución 4, de fecha 7 de marzo de 2016, confirmada por la Resolución 6, de fecha 3 de agosto de 2016,
    declaró fundada la demanda y ordenó que se cumpla con la Resolución 4456-2011-SERVIR/TSC Segunda Sala, de fecha 14 de setiembre de 2011, y se pague a la demandante el íntegro de lo que corresponde percibir por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del 30% de su remuneración total.

  3. Mediante la Resolución 4456-2011-SERVIR/TSC Segunda Sala, de fecha 14 de setiembre de 201112, el Tribunal del Servicio Civil resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA TERESA ARCE CÓNDOR contra la Resolución Directoral UGEL 1 N° 8097-2011, del 19 de julio de 2011, emitida por la Dirección del Programa Sectorial II de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01; por lo que se REVOCA la citada resolución en el extremo que deniega la aplicación de la remuneración total para el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación.

SEGUNDO.- En aplicación del artículo primero de la presente resolución, disponer que la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N° 01 realice el cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sobre la base del treinta por ciento (30%) de la remuneración total percibida por la señora MARÍA TERESA ARCE CÓNDOR.

TERCERO.- Disponer que la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N.° 01 realice acciones correspondientes para el abono a la señora MARÍA TERESA ARCE CÓNDOR del íntegro de lo que le corresponde percibir por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación calculada en la forma señalada en el artículo segundo de la presente resolución. (Negrita y subrayado nuestros).

  1. De lo expuesto, se concluye que el juez de ejecución debe disponer que la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 7 de marzo de 2016,
    sea cumplida en sus mismos términos, en concordancia con lo resuelto en la Resolución 4456-2011-SERVIR/TSC Segunda Sala, de fecha 14 de setiembre de 2011. En otras palabras, debe disponer que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación sea calculada sobre la base del 30% de la remuneración total percibida por la ahora demandante.

  2. Por consiguiente, al constatarse que no se ha cumplido con ejecutar la sentencia de autos, que adquirió la calidad de cosa juzgada, en sus mismos términos, corresponde estimar el recurso de agravio constitucional presentado por la actora.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar FUNDADA la observación planteada por la señora María Teresa Arce Cóndor.

  2. ORDENAR que en etapa de ejecución se dé cumplimiento a la sentencia recaída en la Resolución 4, de fecha 7 de marzo de 2016, confirmada por la Resolución 6, de fecha 3 de agosto de 2016, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 14 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 13.↩︎

  2. Foja 20.↩︎

  3. Foja 33.↩︎

  4. Foja 52.↩︎

  5. Foja 64.↩︎

  6. Foja 70.↩︎

  7. Foja 76.↩︎

  8. Foja 83.↩︎

  9. Foja 90.↩︎

  10. Foja 110.↩︎

  11. Foja 124.↩︎

  12. Foja 2↩︎